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Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado

Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 40 y siguientes, establece un conjunto de medidas concretas aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado durante la vigencia del presente estado de alarma.


Estas medidas nos permiten dar respuesta, entre otras, a las siguientes preguntas:

1. Las sesiones del órgano de administración, ¿podrán celebrarse por videoconferencia?

Sí, siempre y cuando se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.

La misma regla será aplicable a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que se encuentren constituidas.

Dichas sesiones se entenderán celebradas en el domicilio de la persona jurídica.


2. Y los socios, ¿podrán celebrar juntas de forma telemática?

En primer lugar, cabe destacar que dicha opción siempre ha existido para aquellas sociedades que tenían recogida esta posibilidad, de forma expresa, en sus Estatutos.

Por lo que respecta a las Sociedades Anónimas así se lo permite el art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital y, en el caso de las Sociedades Limitadas, es la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariados (resolución de 19 de diciembre de 2012, entre otras) quien le reconoce tal posibilidad.

No obstante, ¿Qué sucede ahora con las sociedades que no tienen reconocida la posibilidad de celebrar las juntas de socios de forma telemática en sus Estatutos?

A nuestro entender, cumpliéndose con los mismos requisitos que el RDL exige a los órganos de administración, será suficiente para que la junta de socios telemática se entienda válidamente constituida y celebrada.


3. Si algún socio no dispone de los medios necesarios para intervenir en la junta de forma telemática, ¿Se podrá celebrar la misma prescindiendo de la intervención de éste?

El socio de una sociedad tiene, entre otros, el derecho básico a asistir a la junta y el derecho de voto. Cualquier limitación de ambos derechos, por regla general, implicará la nulidad de los actos y acuerdos que de ésta se deriven.

En consecuencia, si un socio no dispone de los medios necesarios para poder intervenir en la junta de socios de forma telemática y con las debidas garantías, la sociedad deberá proporcionárselo.

De no hacerlo, la junta que se celebre sin la intervención de dicho socio podrá ser impugnada y declararse nula, dejando sin efecto los acuerdos que en la misma se hubieran podido adoptar.


4. ¿Se suspende el plazo para la formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales?

Sí, en concreto:

  • 1º. Si aún no se han formulado las Cuentas Anuales: El plazo de tres meses para formularlas empezará a correr en el momento en que se levante el presente estado de alarma.
  • 2º. Si, por el contrario, se formularon las cuentas antes de que entrara en vigor el estado de alarma: El RDL establece que “el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.

¿Y si la auditoría es voluntaria?

Aunque el RDL no dice nada al respecto, dada la finalidad que se busca con el mismo, nosotros entendemos que resultaría de aplicación igual plazo que el de la auditoría obligatoria.

Finalmente, la Junta General Ordinaria, por regla general, deberá celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la formulación de las Cuentas Anuales.


5. ¿Y si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de declararse el estado de alarma?

La celebración de la junta general podrá posponerse, mediante anuncio, con una antelación mínima de 48 horas antes de la fecha inicialmente acordada. Este anuncio deberá publicarse en la página web de la sociedad y, en el supuesto que dicha empresa no disponga de ésta, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

La nueva junta general deberá convocarse dentro del mes siguiente al levantamiento del estado de alarma.


6. Si se celebra la junta general y debe acudir un notario, ¿éste puede hacerlo por medios telemáticos?

Sí, siempre y cuando la comunicación a distancia sea en tiempo real y garanticen adecuadamente el cumplimiento de su función notarial.


7. Durante el estado de alarma, ¿los socios tienen derecho de separación?

No. En este sentido, el RDL es tajante al afirmar que:

“Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden”.


8. ¿El reintegro de las aportaciones de los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado?

Sí, hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.


9. ¿Qué sucede si, durante la vigencia del estado de alarma, transcurre el término de duración de la sociedad fijado en los Estatutos Sociales?

Que no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice el presente estado de alarma.


10. ¿Qué pasa con el plazo de caducidad de los asientos registrales?

Éste se suspende, hasta que finalice el estado de alarma.


11. ¿Qué sucede si, antes y durante el estado de alarma, concurre causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad?

El RDL establece que, en este caso, el plazo legal concedido al órgano de administración para que convoque junta general de socios (tendente a adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad u otros acuerdos que permitan enervar la causa de disolución) se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.


12. Si dicha causa legal o estatutaria de disolución se hubiera producido durante la vigencia del estado de alarma, ¿los administradores responderán de las deudas sociales contraídas durante este periodo?

No. Se trata de una excepción expresamente reconocida en el RDL 8/2020.


13. Y si, la sociedad, en vez de estar en casusa de disolución, se encuentra en estado de insolvencia, ¿Qué sucede con el deber de solicitar concurso de acreedores?

Que mientras dure el estado de alarma (y hasta los dos meses siguientes a la finalización del mismo), el deudor que se encuentre en dicho estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración del concurso.


14. ¿Y si es un tercero quién solicitada el concurso necesario de la sociedad insolvente?

Si esta solicitud se presenta durante el estado de alarma o dos meses siguientes a la finalización del mismo, los jueces no podrán admitir a trámite la misma.

Además: “Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior”.


15. ¿Qué sucede con aquellas empresas que ya hayan comunicado al juzgado la iniciación de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio?

Que éstos tampoco tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso mientras siga vigente el estado de alarma, aunque hubiera vencido el plazo al que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal.

Gracias por valorar este impulso!
  • Tomas Pérez Cuevas
    noviembre 6, 2020 at 11:12 am

    Muy buen artículo sobre el derecho privado. Un gran artículo me ha servido para mi trabajo. GRACIAS

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